lunes, 14 de noviembre de 2011

medidas en materia de procedimiento

Se prevé la facultad de la autoridad fiscal para solicitar directamente a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información contenida en el estado de cuenta del contribuyente para efectos de comprobación, en relación con el cobro de créditos fiscales firmes o del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Fundamento legal: Artículo 32-B, fracción IV del CFF

Para facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales, se establecen como medidas de apremio:

El aseguramiento precautorio de bienes o la negociación del contribuyente, cuando se impida físicamente el inicio o el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, quienes a su vez deben levantar acta circunstanciada en la que motive suficientemente dicha actuación.

Fundamento legal: Artículo 40, fracción III del CFF
· Se establece que se podrá requerir hasta en tres ocasiones la obligación omitida otorgando un plazo de 15 días para el cumplimiento de cada requerimiento, en caso omiso se impondrá la multa correspondiente.
· Se prevé que en la omisión de la presentación de una declaración periódica, una vez realizadas secuencialmente las diligencias citadas en el párrafo que antecede, las autoridades fiscales podrán cobrar una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las últimas seis declaraciones de contribuciones. La cantidad determinada por la autoridad fiscal por incumplimiento, tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquél en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.

Lo anterior no libera al contribuyente de presentar la declaración omitida.
· El recurso de revocación sólo procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal
· Si el contribuyente presenta la declaración después de haberle notificado la cantidad determinada, dicha cantidad se restará del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

Fundamento legal: Artículo 41, fracciones I y II del CFF
· Se prevé el aseguramiento de bienes de forma precautoria cuando se determine presuntos adeudos fiscales.
· Se establece que los bienes asegurados objeto de embargo podrán quedar en depósito del contribuyente.
· También se considera la obligación del depositario de informar mensualmente a la autoridad fiscal sobre los bienes custodiados.

Fundamento legal: Artículo 145-A del CFF
· Se establece que únicamente procederá la inmovilización de las cuentas hasta por el importe del crédito fiscal determinado.
· Se señala un plazo de dos días hábiles contados a partir de la inmovilización para que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, informen a la autoridad fiscal sobre la transferencia de fondos efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes y se notifique la orden correspondiente a la entidad o sociedad correspondiente.
Fundamento legal: Artículo 156-Bis del CFF

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