lunes, 14 de noviembre de 2011

amparo reformado

Amparo reformado
El amparo podrá interponerse por actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que México sea parte (artículo 103, fracción I).
Los Tribunales de la Federación, además de lo ya contenido en el artículo 104, conocerán de:
los procedimientos relacionados con delitos del orden federal
todas las controversias del orden mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano
El artículo 107 Constitucional es el que tiene más reformas:
el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa sin que ahora se limite a no emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad
las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda
cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) lo informará a la autoridad emisora correspondiente. Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la SCJN lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la SCJN emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. Este punto no es aplicable en materia tributaria
en su fracción III, inciso a) se hacen ajustes para que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo proceda (a grandes rasgos): contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con este amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución.
· se fija la forma en que se asienta jurisprudencia (fracción XIII)
se deroga la fracción XIV, y con ello, el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o recurrente
por virtud de la nueva fracción XVI del artículo citado, si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la SCJN otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, mismo que podrá ampliarse. Ahora también se contempla el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo (misma fracción)
Vigencia: Entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
Fuente: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DOF del 6 de junio de 2011, SG).
iDC

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