miércoles, 16 de noviembre de 2011

¿QUE SIGNIFICA NAMASTE?

¿Que significa Namaste?






 
Significa:
 
Honro tu lugar interior donde habita el universo entero.
 
Honro tu lugar interior de amor, de verdad, de luz.
 
Cuando tú estás en ese lugar dentro de ti, y Yo estoy en ese lugar dentro de mí, tú y yo somos uno solo.
 
La luz de Divina de Dios en nosotros celebra su presencia eternamente en nuestros corazones
 
Me inclino hacia ti.
 
Yo saludo a la luz de Dios que esta en ti.
 
La luz de Dios en mi saluda a la luz de Dios en ti.
 
Te saludo con reverencia no a ti, sino a tu interior.
 
El espíritu en mí se encuentra identificado con el espíritu presente en ti.
 
Yo honro al espíritu en ti que también está en mí.
 
El Dios en mí ve y honra al Dios en ti.
 
Lo divino en mí saluda a lo divino en ti.
 
Mi energía más alta saluda a tu energía más alta.
 
Yo reconozco que dentro de cada uno de nosotros hay un lugar donde mora la Divinidad.
 

lunes, 14 de noviembre de 2011

el amor 1 Corintios 13:8 #cptwitter @nykte

Cita biblica.1 Corintios 13:8




Si yo hablase en lenguas humanas y angelicas, y no tengo amor, vengo a ser como metal que suena,
o cimbalo que retiñe.
Y si tuviese profecia, y entendiese todos los misterios
y toda la ciencia, y si tuviese toda la fe, de tal manera
que trasladase los montes, y no tengo amor, nada soy.
Y si repartiese todos mis bienes para dar de comer a los pobres, y si entragase mi cuerpo para ser quemado, y no tengo amor, de nada me sirve.
El amor es sufrido, es benigno; el amor no tiene envidia , el amor no es jactancioso, no se envanece; no hace nada indebido,
no busca lo suyo, no se irrita, no guarda rencor;
no se goza de la injusticia, mas se goza en la verdad.
Todo lo sufre, todo lo espera, todo lo soporta.
El amor nunca deja de ser;

validador en linea

El Validador está disponible en la siguiente dirección:

https://www.consulta.sat.gob.mx/SICOFI_WEB/ModuloSituacionFiscal/VerificacionComprobantes.asp
cuando ingreses te solicitara indicar si se utilizará la verificación de comprobantes en papel, o la verificación mediante CBB, y pedira los siguientes datos:
RFC del Emisor
Comprobante Fiscal
Serie
Folio del Comprobante
Número de Aprobación
El validador del SAT te dira si es o no valido en cuando a su folio y a su número de aprobación. pero aun asi tu debes checar, si reune los requisitos fiscales, para hacerlo deducible.

ley y lineamientos del impuesto

Sección Primera
Del Impuesto sobre Remuneraciones al Trabajo Personal
Objeto del impuesto
Artículo 213.- Es objeto de este impuesto, la realización de pagos en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un patrón.
Base del impuesto
Artículo 214.- La base de este impuesto es el monto total de los pagos realizados en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección o dependencia de un patrón.
Sujetos del impuesto
Artículo 215.-
Son sujetos del impuesto quienes realicen los pagos en dinero o en especie por remuneración al trabajo personal bajo la dirección y dependencia de un patrón.
Tasa
Artículo 216.-
La tasa del impuesto que se aplicará sobre el monto total de las remuneraciones en dinero o en especie, pagadas en un mes o parte de el, será del 2%. Cuando el pago por concepto de remuneraciones en dinero o en especie se realice por contribuyentes dedicados a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, la tasa aplicable será del 1%, siempre y cuando los productos no hayan sido objeto de transformación industrial.
Retención del impuesto
Artículo 217.- Están obligados a recaudar el impuesto los sujetos que perciban los pagos gravados con este impuesto, cuando quien los realice resida fuera del Estado.
Conceptos excluidos de la base
Artículo 218.- No causan este impuesto los pagos que se realicen por concepto de:
I.- Contraprestaciones a que se refiere el Artículo 213 del presente ordenamiento, cubiertas por el Estado de Sonora y los municipios del Estado.
Tratándose de organismos descentralizados del Estado de Sonora y de los Municipios del Estado, sólo estarán exentos cuando realicen actividades con fines no lucrativos;
II.- Los pagos por cualquier concepto de indemnización de los establecidos en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo;
III.- Los pagos por concepto de jubilaciones o pensiones, siempre que no excedan de cinco veces el salario mínimo general elevado al mes, vigente en la zona en que resida el perceptor de dichos conceptos;
IV.- Contraprestaciones cubiertas por instituciones o asociaciones con fines no lucrativos que promuevan o realicen asistencia social en cualquiera de sus formas, así como las que lleven a cabo gratuitamente actividades sociales, deportivas o culturales.
V.- Contraprestaciones cubiertas por contribuyentes que tengan contratados un máximo de 20 trabajadores, a quienes se les exentará de la base de este impuesto, un monto equivalente a un salario mínimo general del área geográfica “B” elevado al mes por cada trabajador hasta un máximo de 5 trabajadores. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos del artículo 216 de este Capítulo.
Para acogerse a este beneficio se deberá considerar la suma total de empleados contratados en cada una de las sucursales, en caso de que los hubiere.
VI.- Contraprestaciones pagadas a personas con discapacidad.
VII.- Participación en las utilidades de los trabajadores.
VIII.- Aportación por concepto de seguro del retiro y de INFONAVIT.
IX.- Gastos funerarios.
X.- Becas educacionales a favor de trabajadores y sus hijos, siempre y cuando sean en Instituciones con reconocimiento de validez oficial.
XI.- Primas de seguro de gastos médicos y de vida, y
XII.- Aportación del patrón a los fondos de ahorro siempre y cuando se integre por una cantidad igual a la aportada por el trabajador y se retire una vez al año.
XIII.- Pagos que resulten del crédito al salario conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Reducciones
Artículo 218-Bis.- Se otorga un estímulo fiscal consistente en una reducción del 100% en el pago del impuesto a personas físicas y morales que realicen aportaciones en efectivo, no onerosas, ni remunerativas, equivalentes al impuesto causado en el período más un donativo adicional de por lo menos el 25% de la aportación, a instituciones de asistencia privada autorizadas por la Secretaría de Hacienda y cuyo objeto preponderantemente sea brindar apoyos económicos bajo un esquema de aportaciones paritarias con fines específicos a organizaciones e instituciones de la sociedad civil que proporcionen gratuitamente servicios de asistencia social a la población del Estado con mayores niveles de marginación económica y social.
Para los fines del presente artículo, deberá entenderse por esquema de aportaciones paritarias con fines específicos aquél en el que la institución aportante y la institución beneficiaria otorguen la misma cantidad de recursos para alcanzar a través de esta última un fin específico, siempre que éste se haga explícito y cumpla con objetivos en materia de asistencia social.
El presente estímulo será otorgado de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría de Hacienda.
La Secretaría de Hacienda hará efectivo el estímulo mediante la presentación del comprobante de la aportación expedido a nombre del contribuyente, al rendir la declaración correspondiente.
La Secretaría de Hacienda otorgará anualmente este beneficio hasta por una cantidad límite equivalente al 8% del impuesto presupuestado en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio correspondiente.
El otorgamiento del estímulo en el pago del impuesto a que se refiere el presente artículo, no exime el pago del impuesto para el sostenimiento de la Universidad de Sonora y de la contribución para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública.
Los contribuyentes beneficiarios al estímulo previsto en este artículo, deberán presentar sus declaraciones fiscales de conformidad con las disposiciones vigentes, señalando el monto del impuesto causado y el monto del estímulo a que sean acreedores, mismo que será deducido del impuesto causado.
El beneficio que se confiere en el presente artículo no otorga a los contribuyentes el derecho de devolución, ni será aplicable en los accesorios en caso de que estos se hubieren causado.
Momento de causación
Artículo 219.- Este impuesto se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por la prestación del servicio personal subordinado y se pagará mediante declaración mensual dentro de los primeros veinte días del mes siguiente a aquél en que se causó, ante la oficina recaudadora o institución autorizada al efecto, correspondiente al domicilio del contribuyente o de quién perciba los pagos cuando quién los efectúa resida fuera del Estado.
Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es decir, de los denominados "pequeños contribuyentes", podrán optar por pagar este impuesto mediante declaración bimestral dentro de los primeros veinte días del bimestre siguiente a aquel en que se causó, debiendo informar de esta opción a la autoridad fiscal.
Los contribuyentes dedicados a actividades agrícolas, silvícolas o de pesca, previa autorización de la Secretaría de Hacienda, podrán efectuar el pago del impuesto dentro de los veinte días inmediatos posteriores al término de sus respectivos ciclos productivos tratándose de trabajadores contratados por tiempo determinado, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación industrial.
Cuando los contribuyentes realicen el pago del impuesto con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales o en forma espontánea y en una sola exhibición fuera de los plazos señalados, podrán efectuar el pago del impuesto mediante la presentación de declaraciones periódicas hasta de doce meses, y de anexo que contenga el monto de las remuneraciones pagadas por el contribuyente, el número de empleados, el impuesto causado, el Impuesto para el Sostenimiento de la Universidad de Sonora, las Contribuciones para el Consejo Estatal de Concertación para la Obra Pública y recargos, desglosados en forma mensual, así como las sanciones que correspondan.
Obligaciones de los contribuyentes
Artículo 220.- Son obligaciones a cargo de los sujetos que realizan los pagos gravados por este impuesto:
I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos respectivos, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se realicen las erogaciones por remuneración al trabajo personal.
II.- Presentar las declaraciones correspondientes para el pago del impuesto así como los demás avisos correspondientes al Registro Estatal de Contribuyentes.
III.- Tratándose de personas físicas o morales cuya matriz y sucursales se encuentren en el territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la oficina recaudadora o institución autorizada al efecto, correspondiente al domicilio de la matriz. En dicha declaración deberán incluirse las erogaciones en forma desglosada tanto de la matriz como de las sucursales o dependencias.
Se considerará como matriz o principal asiento del negocio, a la sucursal ubicada dentro del territorio del Estado cuya matriz se localiza fuera de él, debiendo dicha sucursal mantener a disposición de las autoridades en un término de 15 días siguientes de haberse efectuado el pago, copia de la declaración presentada por la oficina matriz en la cual enteró el impuesto por cuenta de ella, así como cumplir con todas las obligaciones previstas por esta Ley y demás disposiciones fiscales.
Tratándose del establecimiento de varias sucursales de una misma empresa, en el territorio del Estado, la primera en establecerse se inscribirá en el Registro Estatal de Contribuyentes debiendo las restantes presentar ante la oficina recaudadora correspondiente, únicamente el aviso de apertura del establecimiento y acompañar copia del aviso de inscripción de la empresa matriz que efectuará los pagos a cuenta de ella.
IV.- Los contribuyentes que dejen de causar este impuesto, presentarán por una sola vez la declaración correspondiente sin impuesto a cargo, acompañada por la constancia de baja del trabajador presentada ante el Seguro Social, anotando “0” (cero) en el renglón o renglones de dicha declaración que correspondan a este impuesto. En este caso se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores que no sean presentadas.
V.- Las personas físicas que tengan registrados varios establecimientos con distintas actividades deberán presentar una sola declaración del impuesto en la oficina recaudadora o institución autorizada al efecto, correspondiente a su domicilio fiscal. En dicha declaración deberán incluirse las erogaciones en forma desglosada de cada uno de los establecimientos.
VI.- Los contribuyentes que tengan registrados trabajadores que no les resulte impuesto a pagar, presentarán por una sola vez la declaración correspondiente sin impuesto a cargo, anotando “0” (cero) en el renglón o renglones de dicha declaración que correspondan a la base e importe a pagar de este impuesto, debiéndose incluir los importes referentes al cálculo para la determinación del gravamen. En este caso se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores que no sean presentadas, debiendo únicamente presentar las correspondientes a los meses de enero y diciembre de los ejercicios fiscales posteriores.
VII.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales.
ARTICULO 220-BIS.- Son responsables solidarios en el pago de este impuesto: I.- Los sujetos que perciben los pagos gravados con este impuesto, cuando quien los realiza resida fuera del Estado. II.- Las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios con empresas para que éstas les proporcionen a los trabajadores, cuando estas últimas no presenten las declaraciones correspondientes para el pago del impuesto
Obligaciones de los contribuyentes
Artículo 221.-
Son obligaciones a cargo de los sujetos que perciban los pagos gravados por este impuesto, cuando quien los realiza resida fuera del Estado:
I.- Empadronarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción, cuando la percepción de su remuneración provenga del exterior del Estado;
II.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en está sección y expedir al contribuyente constancia de la retención mediante el formato de retención de impuestos, autorizado por la Secretaría de Hacienda, así como enterar el impuesto mediante declaración dentro de los veinte días siguientes al mes de aquél que se haya obtenido la remuneración de la oficina recaudadora de su jurisdicción; y,
III.- Las demás que impongan otras disposiciones fiscales
Artículo 221-BIS.- Las personas físicas o morales que contraten la prestación de servicios con empresas para que éstas les proporcionen a los trabajadores, deberán presentar dentro de los diez días siguientes a dicha contratación ante la oficina recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal, aviso de inscripción al registro estatal de contribuyentes debiendo acompañar copia del contrato de prestación de servicios, e informar sobre el número de trabajadores que presten el trabajo subordinado y nombre, registro estatal de contribuyentes y domicilio de la prestadora de servicios de que se trate.
Las autoridades fiscales podrán requerir a las personas físicas o morales la presentación de la información a que se refiere el párrafo anterior, a fin de que en un plazo máximo de diez días cumplan con lo solicitado.

diario de la comiunidad

Accesa a este link y podras revisar las noticias mas relevantes de dia.
http://paper.li/tag/cptwitter

contribuyentes al buro de credito

La autoridad considera que no se violan las garantías constitucionalesen relacion a
Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica ,Irretroactividad de la Ley,Libertad de Trabajo asi mismo,la Corte considera que esta facultad de la autoridad no implica la imposición de una marca o una pena trascendental, y que constituye un acto de molestia que no se rige por la garantía de audiencia previa. También se considero que este sistema no infringe la prohibición constitucional de ser juzgado por tribunales especiales.A continuacion transcribo 3 de las 7 tesis aisladas---:
TESIS AISLADA 2a. CXXXV/2010
SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). EL SISTEMA LEGAL QUE LES PERMITE COMUNICAR A SUS USUARIOS LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008). Si bien es cierto que las sociedades de información crediticia fueron concebidas originalmente para hacer acopio y divulgación a favor de ciertos agentes económicos de información comercial o financiera, también lo es que la circunstancia de que por mérito del sistema legal conformado por los artículos séptimo transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; 69 del Código Fiscal de la Federación; 2o., fracciones V, VIII, IX y XV, 20, párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, último párrafo, y 50, párrafo primero, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los dos últimos ordenamientos vigentes a partir de 2008, también puedan manejar información relativa a créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes, no viola los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque los referidos preceptos ordinarios generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de no pagar los créditos fiscales firmes a su cargo consistentes en que el Servicio de Administración Tributaria informe de esa situación a las indicadas sociedades; que éstas manejen los datos correspondientes y los comuniquen a sus usuarios mediante reportes de créditos; que no se les pueda considerar sujetos de crédito o financiamiento; y la posibilidad de que los usuarios decidan no celebrar con los deudores alguna operación crediticia. Además, la facultad en cuestión no es arbitraria ni caprichosa, pues no se traduce en proporcionar cualquier información fiscal o meras expectativas de créditos, sino sólo la relativa a créditos fiscales firmes, es decir, a créditos previamente determinados y liquidados y que, no fueron impugnados oportunamente o que, habiéndolo sido, la autoridad correspondiente reconoció su validez.
Amparo en revisión 753/2010.- Alberto Manuel Cabezut Madaria.- 17 de noviembre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de diciembre del dos mil diez.
TESIS AISLADA 2a. CXXXVI/2010
SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). EL SISTEMA LEGAL QUE LES PERMITE INFORMAR A SUS USUARIOS SOBRE LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES, SIN DISTINGUIR ENTRE OBLIGADOS DIRECTOS Y RESPONSABLES SOLIDARIOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008). El indicado sistema legal, conformado por los artículos séptimo transitorio, fracción XI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; 69 del Código Fiscal de la Federación; 2o., fracciones V, VIII, IX y XV, 20, párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, último párrafo, y 50, párrafo primero, todos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, los dos últimos ordenamientos vigentes a partir del 2008, faculta al Servicio de Administración Tributaria a proporcionar a dichas sociedades información fiscal de las personas con créditos fiscales firmes a su cargo, sin distinguir el carácter del deudor fiscal. Sin embargo, esa falta de distinción no viola los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no provoca situaciones arbitrarias e injustificadas contra los contribuyentes directos o los responsables solidarios, pues unos y otros comparten una obligación indivisible y, por ende, deben responder del pago de los créditos fiscales firmes en la misma intensidad.
Amparo en revisión 753/2010.- Alberto Manuel Cabezut Madaria.- 17 de noviembre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de diciembre del dos mil diez.
TESIS AISLADA 2a. CXXXVII/2010
SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA (BURÓS DE CRÉDITO). LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, AL PERMITIR QUE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMUNIQUE A AQUÉLLAS LA EXISTENCIA DE CRÉDITOS FISCALES FIRMES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DE 2008). Dicha fracción, al disponer en conjunción con el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de enero de 2008, que desde esa fecha el Servicio de Administración Tributaria proporcionará a las sociedades de información crediticia autorizadas conforme a la ley de la materia, acorde con las reglas de carácter general que dicho órgano desconcentrado emita al efecto, la información de los contribuyentes que cuenten con créditos fiscales firmes a su cargo, no actúa hacia el pasado ni afecta necesariamente situaciones jurídicas que constituyan derechos adquiridos que se hubiesen privado por virtud de una nueva disposición. Lo anterior es así, porque la prestación de los servicios autorizados a las sociedades de información crediticia implican un efecto inmediato relativo a situaciones en curso, no así a situaciones anteriores de los destinatarios del artículo séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, en la medida en que no priva por sus efectos de derechos adquiridos o ganados al imperio de la ley anterior o incorporados a la esfera patrimonial de los contribuyentes, ya que no es dable considerar que hayan adquirido el derecho a que la información fiscal existente antes de la entrada en vigor del sistema legal de que se trata, no pueda ser acopiada por las sociedades de información crediticia. Por tanto, el referido precepto legal no viola la garantía de irretroactividad de la ley tutelada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 753/2010.- Alberto Manuel Cabezut Madaria.- 17 de noviembre de 2010.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Fuente Fiscalia

las autoridades hacendarias

Registro No. 165688
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Diciembre de 2009
Página: 1353
Tesis: XVI.1o.A.T. J/14
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002).
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2002, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 334, de rubro: "VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.", analizó la mecánica de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para el cálculo de dicho gravamen y concluyó que aun cuando las autoridades administrativas pueden revisar el cumplimiento de la obligación que tienen los contribuyentes de realizar pagos provisionales sobre aquel impuesto respecto de ejercicios que no han concluido, no pueden determinar créditos fiscales con motivo de las contribuciones que, en su caso, hubieran omitido, ya que el citado tributo se causa anualmente, de modo que es hasta la conclusión del ejercicio fiscal cuando surge la obligación de realizar su pago definitivo. En este contexto, dicho criterio también es aplicable respecto del impuesto sobre la renta, pues éste igualmente se calcula por ejercicios fiscales completos y sus pagos provisionales sólo constituyen un anticipo a cuenta del entero definitivo. Consecuentemente, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales del impuesto sobre la renta, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, pero no para determinar, en ese supuesto, créditos fiscales por este concepto, porque para que el fisco pueda verificar el cumplimiento de pago de tal tributo, es necesario que tome en consideración todos los actos o actividades que se realizaron durante el ejercicio, así como la declaración anual que, en su caso, se hubiere presentado al final de éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 304/2003. Laura Raquel Limón Alonso. 27 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

disposiciones que entraron en vigor

Disposiciones que entraron en vigor el 1 de enero de 2011, de conformidad con la fracción I del Artículo Décimo de las Disposiciones Transitorias
· Comprobantes fiscales
· Estado de cuenta como comprobante fiscal

Se prevé el estado de cuenta de una tarjeta de servicio como comprobante de pago efectuado sin que se requiera de documentación adicional. Asimismo, se establece que los estados de cuenta puedan obtenerse de forma electrónica, los que tendrán el mismo efecto que los impresos.

Fundamento legal: Artículos 22, 29, 29-A y 29-C del CFF
· Presunción de veracidad de la información contenida en los comprobantes fiscales

Se amplían las facultades de comprobación de la autoridad para otorgar la presunción de veracidad a los datos contenidos en los comprobantes fiscales digitales, a los comprobantes en papel con dispositivos de seguridad y a las bases de datos de las personas morales obligadas a expedir estados de cuenta.

Fundamento legal: Artículo 63 del CFF
· Delitos fiscales
· Comercializar los dispositivos de seguridad que se deben utilizar para adherir a los comprobantes fiscales impresos. Se entiende que se comercializan cuando la autoridad encuentre dispositivos que contengan datos de identificación que no correspondan al contribuyente para el que fueron autorizados.
· Darle efectos fiscales a los comprobantes cuyos dispositivos de seguridad no reúnan los requisitos correspondientes.
· Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales cuando no reúnan los requisitos correspondientes.

Fundamento legal: Artículo 109, fracciones VI, VII y VIII del CFF
· Fabricar, falsificar, reproducir, enajenar gratuita u onerosamente, distribuir , comercializar, transferir, transmitir, obtener, guardar, conservar, recibir en depósito, introducir a territorio nacional, sustraer, usar, ocultar, destruir, modificar, alterar, manipular o poseer dispositivos de seguridad, sin haberlos adquirido con los proveedores autorizados por el SAT.

Fundamento legal: Artículo 113, fracción III del CFF
· Con el fin de que la autoridad fiscal pueda planear sus actos de fiscalización, se establece como una infracción, cuando el contribuyente no proporcione los datos, informes o documentos que le sean solicitados por la autoridad fiscal.

Fundamento legal: Artículo 81, fracciones XXXII, XXXIII y XXXIV del CFF

disposiciones trensitorias

      Disposiciones transitorias del CFF

A la entrada en vigor del artículo 29 del CFF, quienes tengan comprobantes impresos, podrán continuar utilizándolos hasta que se agote su vigencia. Transcurrido dicho plazo, sin que sean utilizados deberán cancelarse conforme lo dispone el RCFF.

Fundamento legal: ARTÍCULO DÉCIMO, fracción II de las disposiciones transitorias del CFF

medidas en materia de procedimiento

Se prevé la facultad de la autoridad fiscal para solicitar directamente a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, información contenida en el estado de cuenta del contribuyente para efectos de comprobación, en relación con el cobro de créditos fiscales firmes o del Procedimiento Administrativo de Ejecución.

Fundamento legal: Artículo 32-B, fracción IV del CFF

Para facilitar la determinación y cobro de los créditos fiscales, se establecen como medidas de apremio:

El aseguramiento precautorio de bienes o la negociación del contribuyente, cuando se impida físicamente el inicio o el desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, quienes a su vez deben levantar acta circunstanciada en la que motive suficientemente dicha actuación.

Fundamento legal: Artículo 40, fracción III del CFF
· Se establece que se podrá requerir hasta en tres ocasiones la obligación omitida otorgando un plazo de 15 días para el cumplimiento de cada requerimiento, en caso omiso se impondrá la multa correspondiente.
· Se prevé que en la omisión de la presentación de una declaración periódica, una vez realizadas secuencialmente las diligencias citadas en el párrafo que antecede, las autoridades fiscales podrán cobrar una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las últimas seis declaraciones de contribuciones. La cantidad determinada por la autoridad fiscal por incumplimiento, tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquél en el que se haya notificado el adeudo correspondiente.

Lo anterior no libera al contribuyente de presentar la declaración omitida.
· El recurso de revocación sólo procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal
· Si el contribuyente presenta la declaración después de haberle notificado la cantidad determinada, dicha cantidad se restará del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

Fundamento legal: Artículo 41, fracciones I y II del CFF
· Se prevé el aseguramiento de bienes de forma precautoria cuando se determine presuntos adeudos fiscales.
· Se establece que los bienes asegurados objeto de embargo podrán quedar en depósito del contribuyente.
· También se considera la obligación del depositario de informar mensualmente a la autoridad fiscal sobre los bienes custodiados.

Fundamento legal: Artículo 145-A del CFF
· Se establece que únicamente procederá la inmovilización de las cuentas hasta por el importe del crédito fiscal determinado.
· Se señala un plazo de dos días hábiles contados a partir de la inmovilización para que las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, informen a la autoridad fiscal sobre la transferencia de fondos efectuada una vez que los créditos fiscales hayan quedado firmes y se notifique la orden correspondiente a la entidad o sociedad correspondiente.
Fundamento legal: Artículo 156-Bis del CFF

18/2010/CFF

El artículo 42, fracción V, del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, estarán facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de la expedición de comprobantes fiscales, la presentación de solicitudes o avisos en el registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, solicitar la exhibición de la documentación que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías; asimismo, que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con marbetes o precintos, o en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos. Por su parte, el artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita, dispone que en toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar circunstanciadamente los hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección, sin hacer mención expresa de que deban levantarse actas parciales y acta final. Por lo anterior, tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, la presentación de solicitudes o avisos en el registro federal de contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, solicitar la exhibición de la documentación que amparen, la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o
importación de las mercancías; así mismo, que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con marbetes o precintos, o en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos; siempre que se levante un acta circunstanciada que cumpla con los requisitos del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación, lo anterior ya que el citado numeral, no obliga a la autoridad a levantar actas parciales y acta final, pues basta con solo hacer constar los hechos en un acta.

ventanilla unica de comercio exterior

Implementación de Ventanilla Digital, Se podrán realizar promociones o solicitudes, Asi como dar cumplimiento a regulaciones y restricciones no arancelarias a las que se encuentren sujetas las mercancías de la operación.
Las diferentes dependencias tendrán la obligación de incorporar progresivamente la información que tengan en su poder en materia de comercio exterior, conforme al siguiente calendario:

Etapa 1: SE y AGA, al 30 de septiembre de 2011
Etapa 2: SEDENA, SEMARNAT, SAGARPA y SALUD, al 30 de enero de 2012
Etapa 3: SENER y SEP, al 30 de junio de 2012
Para realizar los trámites se deberá contar con el Registro Federal de Contribuyentes activo y el certificado de la FIEL vigente y activo, y entrara en vigor el 15 de eneo del 2011

Fuente IDC

pasos y requisitosn para tramitar la CIEF

Quiénes lo solicitan?
Personas físicas y morales que deban presentar ante el SAT trámites, solicitudes, declaraciones, consultas o avisos de forma segura a través de medios electrónicos.
¿Dónde se solicita?
Por Internet.
Qué documentos se obtienen?
Internet:
· Autenticación con FIEL
· Emisión de responsiva de uso para la activación de su CIECF.
Atención personal:
· Entrega de acuse de generación o actualización de información de la CIECF y habilitación inmediata de la misma. ¿Cuándo lo solicito?
Cuando se requiera la presentación de algún trámite o servicio vía electrónica
Requisitos:
Internet:
Autenticación con FIEL
El sistema detecta si usted cuenta con certificado de FIEL vigente, solicitando autenticarse a través de los datos de éste:
· RFC
· Contraseña de la llave privada
· Llave privada (*.key)
· Certificado digital (*.cer)
De ser correcta la información de su certificado, debe capturar:
· Contraseña para la CIECF (8 caracteres alfanuméricos)
· Cuenta de correo electrónico vigente
· Seleccionar pregunta secreta
· Dar respuesta a la misma
· Aceptar la responsiva de uso, y
· Habilitación inmediata de la CIECF
En forma personal:
· Deberá proporcionar su RFC
· Contar con correo electrónico vigente
· En su caso, copia certificada y fotocopia del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal, o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales o ante notario o fedatario público. (Copia certificada para cotejo)
Tratándose de menores de edad
Los padres o tutores que ejerzan la patria potestad o tutela de menores de edad y actúen como representantes de los mismos, deben presentar:
· Copia certificada y fotocopia del acta de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil. (Copia certificada para cotejo)
· Escrito libre en el que se manifieste la conformidad de los padres para que uno de ellos actúe como representante del menor. (Duplicado)
· Resolución judicial o documento emitido por fedatario público en el que conste la patria potestad o la tutela.
· En lugar de alguna de las identificaciones señaladas en el apartado de este anexo, podrá presentar original y fotocopia de cualquier identificación oficial vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal, Estatal o Municipal del (los) padre(s) o tutor(es) que funja(n) como representante(s) del menor. (Original para cotejo)
· En su caso, copia certificada y fotocopia del poder notarial con el que acredite la personalidad del representante legal, o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas ante las autoridades fiscales o ante notario o fedatario público. (Copia certificada para cotejo)

que hacer cuando de pierte la contabilidad

QUE DEBE HACERSE CUANDO SE PIERDE LA CONTABILIDAD POR INUTILIZACIÓN, ROBOS O PERDIDA DE LIBROS Y REGISTROS.
La obligación de mérito sigue vigente en tanto subsiste la facultad de la autoridad para verificar la veracidad de las operaciones, actos o actividades llevadas a cabo por el sujeto obligado durante el periodo correspondiente; por ende, en tales supuestos, el contribuyente ha de proceder a la reposición de la contabilidad, lo que puede realizar por concentración, esto es, mediante la compilación de la documentación que obtenga con proveedores, clientes y autoridades.
Así lo resolvió la Primera Sala Regional de Occidente del TFJFA en tesis publicada en julio de 2010.
R.T.F.J.F.A.
Sexta Época.
Año III. No. 31.
Julio 2010. p. 245
VI-TASR-X-3
REPOSICIÓN DE LA CONTABILIDAD.- ES OBLIGACIÓN A CARGO DEL CONTRIBUYENTE, EN TANTO SUBSISTE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REVISAR LAS OPERACIONES, ACTOS O ACTIVIDADES CONSIGNADOS EN LA MISMA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, segundo párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la obligación a cargo del contribuyente de llevar contabilidad por las operaciones que realiza, no se extingue por la destrucción o inutilización total, pérdida o robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas, siendo que la obligación de mérito sigue vigente en tanto subsiste la facultad de la autoridad para verificar la veracidad de las operaciones, actos o actividades llevadas al cabo por el sujeto obligado durante el periodo correspondiente; por ende, en tales supuestos, el contribuyente ha de proceder a la reposición de la contabilidad, lo que puede realizar por concentración, esto es, mediante la compilación de la documentación que obtenga con proveedores, clientes y autoridades.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1925/07-07-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de julio de 2008, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretario: Lic. Ulises Omar Ayala Espinosa

15/IVA

Nuevo Criterio Vinculativo
05/IVA. Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil. Es indebido considerar que la prestación de servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional, es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil, y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA

modelo de contrato

Contrato de Mutuo Simple que celebran XXXXXXXXXX, por una parte , a quien en lo sucesivo se le denominará "EL MUTUANTE"; y por una segunda parte la LIC. SELMA X X , quien en lo sucesivo se le denominará "EL MUTUARIO", al tenor de las siguientes declaraciones y cláusulas.
D E C L A R A C I O N E S
I. Declara El Mutuante:
1.1 Ser una Sociedad Anónima de Capital Variable, constituida conforme a leyes de la República Mexicana mediante Escritura Pública número ______ de fecha _______, otorgada ante la fe del Notario Público No. ___ de la Ciudad de ____, ____________, Lic. __________________, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio bajo el Folio Mercantil número ___________ el día _ de _______ de ____.
1.2 Que su representante legal cuenta con las facultades necesarias para suscribir y obligarse en los términos del presente Contrato.
1.3 Que su domicilio para efectos legales de el presente contrato se ubica en ______________________________________.
II.- Declara La Mutuaria:
2.1 Ser una persona física de nombre ______________ de nacionalidad mexicana, haber nacido en __________________, el __ de ________ de _________, estado civil _____, con domicilio en ______________________, __________.
Expuesto lo anterior, las partes deciden celebrar el presente acuerdo de voluntades al tenor de las siguientes:
CLÁSULAS
1. El Mutuante da en préstamo al Mutuario la suma de ..................................................en efectivo, cancelable en .......... cuotas mensuales de .......... cada una.
2. El Mutuario se obliga a devolver el capital dado en mutuo, en un plazo de .... meses contados a partir de la fecha de firma del presente contrato, siendo dicho plazo forzoso para El Mutuante, y voluntario para El Mutuario
3. Las cuotas mensuales que se devolverán como pago del capital, serán descontadas del salario mensual del Mutario.
4. El presente préstamo deberá cancelarse en pesos mexicanos.
5. El Mutuante podrá dar por vencido anticipadamente el plazo del préstamo si El Mutuario falta al exacto cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contra-falta el exacto cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas.
6. El Mutuario podrá dar por vencido anticipadamente el plazo del préstamo si paga la totalidad del capital en préstamo antes del plazo estipulado.
7. El Mutuario quedará liberado del pago del préstamo en los casos de muerte o incapacidad.
8. El presente contrato surtirá efectos a partir del momento en que sea firmado.
9. Las partes convienen someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando al fuero que por razón de su domicilio actual o posterior les corresponda, para el efecto de interpretar y dar cumplimiento al presente contrato.
Una vez leído el contenido, del presente contrato, las partes estando conformes con sus alcances, lo firman en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ……….... días del mes de …...... de ..............
EL MUTUANTE EL MUTUARIO
XXXXXXXXXX LIC. X X X

Formato

Nombre del Patrón
Representante en su caso
Dirección de la empresa
El que suscribe, (Nombre del trabajador), con Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C), me permito informarle que, de conformidad con los artículos 116 fracción III, inciso c) y 117 fracción III, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 151 de su Reglamento, voy a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta por los ingresos percibidos por concepto de sueldos y salarios correspondiente al ejercicio fiscal de 2xxx
Lo anterior se hace de su conocimiento, a fin de solicitar atentamente no se efectúe el cálculo del impuesto anual del suscrito por los ingresos por concepto de sueldos y salarios percibidos por el ejercicio de 2xxx.
Asimismo, me permito solicitar a Usted la constancia de remuneraciones cubiertas y retenciones efectuadas en el año de 2xxx, la que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 118, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe ser entregada a más tardar el 31 de Enero de 2xxx, a fin de estar en posibilidad de cumplir con la presentación de mi declaración anual en el plazo previsto por la Ley.
Atentamente,
_____________________________
Nombre y firma del trabajador

incidencia de los impuestos

Registro No. 163332

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Diciembre de 2010
Página: 94
Tesis: 1a./J. 76/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa

INCIDENCIA DE LOS IMPUESTOS. SU CONCEPTO Y VALORACIÓN JURÍDICA Y ECONÓMICA.
La incidencia es un fenómeno de tipo económico causado por el proceso de traslación de los impuestos, conforme al cual, desde un punto de vista económico y financiero, no jurídico, se identifica a quien pagará materialmente y soportará el impacto del tributo. Dicho fenómeno se presenta mediante un aumento en los costos de operación del contribuyente, quien, por ese conducto, pretende trasladar la carga del impuesto a los consumidores como parte del precio; sin embargo, esta situación no siempre se presenta y para advertirla, es necesario analizar cada operación. Si los afectados por el traslado del impuesto son también contribuyentes del mismo, podrán acreditarlo y trasladarlo a su vez a otros sujetos mediante la misma mecánica del incremento de precios. Pero cuando la operación culmina en un sujeto no causante del impuesto o exento, éste deberá aceptar el traslado como parte del precio pagado por el bien o servicio relativo. Para comprender dicho fenómeno económico, es necesario tener presentes los significados de los diversos conceptos de: percusión, traslación, incidencia e impacto fiscal. La percusión, identifica el momento y la persona quien, por disposición de la ley, debe pagar la contribución e ingresarla a la hacienda pública, o sea, identifica al "contribuyente de derecho", la percusión es el punto donde la ley impone la exacción. La traslación del impuesto es el fenómeno por el cual un "contribuyente de derecho" percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, lo que hace adicionando voluntariamente al precio de venta del producto o servicio la carga de la contribución. La incidencia, también llamada repercusión, se presenta cuando el impuesto llega a un tercero que, por las características de la ley, ya no puede trasladarlo a otro, fenómeno que se caracteriza por el hecho de que el sujeto incidido debe considerar el traslado del impuesto que retuvo, como parte integrante del precio del bien o servicio adquirido, es el lugar donde descansa el impuesto, desde el punto de vista económico. Sin embargo, aun cuando es frecuente que el sujeto incidido sea el consumidor final, esto no es la regla general, pues puede acontecer que en la determinación de los precios de las operaciones, el sujeto percutido o contribuyente de derecho, decida no trasladar la carga del impuesto y absorberla para no ver mermadas sus utilidades por el descenso de las ventas (principio económico de la elasticidad de la demanda). El impacto fiscal, es el efecto producido por la ley, en cuanto señala quién es el sujeto pasivo de la contribución sobre quien recaerá la obligación tributaria de pagar el tributo e ingresarlo a la hacienda pública. No debe confundirse el impacto fiscal con la identificación de quien materialmente desembolsa o paga efectivamente el impuesto desde el punto de vista económico (incidencia), pues conforme a este concepto, sólo será causante de la contribución la persona sobre quien recaiga la obligación jurídico normativa de tributación impuesta por la ley; la problemática económica sobre quién es la persona que eventual y casuísticamente pagará el impuesto con afectación patrimonial directa en cada operación concreta en los tributos con incidencia, no es un problema analizable jurídicamente, sino por las finanzas y la economía.
Amparo directo en revisión 1114/2003. Mercados Regionales, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Amparo directo en revisión 2061/2007. Inmobiliaria Alextre, S.A. de C.V. 30 de enero de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.

Amparo en revisión 101/2009. Televisión Azteca, S.A. de C.V. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Amparo en revisión 1868/2009. Juegos y Videos de México, S. de R.L. de C.V. 26 de agosto de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Amparo en revisión 1857/2009. Integradora Entretenimiento de México, S.A. Promotora de Inversión de C.V. 2 de septiembre 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 76/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez.

retroactividad de la ley

Registro No. 163279

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXII, Diciembre de 2010
Página: 149
Tesis: 1a./J. 78/2010
Jurisprudencia
Materia(s): Común

RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS.
El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular.
Amparo directo en revisión 737/2005. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Amparo directo en revisión 829/2008. Miguel Jiménez Puga. 9 de julio de 2008. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

Amparo directo en revisión 1151/2008. Autos Populares de la Chontalpa, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.

Amparo directo en revisión 1431/2008. Sena Automotriz, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Francisco Octavio Escudero Contreras.

Amparo directo en revisión 1013/2010. René Alejandro Chavarría García. 4 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 78/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de octubre de dos mil diez.

ley de ayuda alimentaria

LEY DE AYUDA ALIMENTARIA COMENTARIOS AL DECRETO
Según lo dictado en el decreto emitido el objeto es mejorar el estado nutricional, prevenir las enfermedades vinculadas con una alimentación deficiente y proteger la salud en el ámbito ocupacional, y está dirigida a hombres y mujeres que presten a una persona física o moral un servicio subordinado y cuyas relaciones laborales se encuentren comprendidas en el apartado A del artículo 123 Constitucional; es decir, en lo referente a obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo.exista o no exista contrato estipulado.
De acuerdo con estas disposiciones, los patrones podrán optar por otorgar a sus trabajadores esta ayuda alimentaria, debiendo quedar incorporada en un contrato colectivo de trabajo, y con la limitante de que dicha ayuda no podrá ser otorgada en efectivo. según la ley del impuesto a los depósitos en efectivo dice:
Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero.
No se considerarán depósitos en efectivo, los que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aún cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba.
Una vez realizada esa observación vemos que establece viéndolo de manera generalizada son:
Consumo de una dieta con las características específicas que establezca la Secretaría de Salud mediante normas.
La ayuda se podrá otorgar en las siguientes modalidades:
Comedores
Restaurantes
Otros establecimientos de consumo de alimentos
Despensas, ya sea mediante canastillas de alimentos o por medio de vales de despensa en formato impreso o electrónico
Los comedores estarán sujetos a requisitos y vigilancia por parte de la Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS).
Los vales podrán ser impresos o electrónicos y quedará prohibido:
Canjearlos por dinero, ya sea en efectivo o mediante títulos de crédito;
Canjearlos o utilizarlos para comprar bebidas alcohólicas o productos del tabaco;
Usarlos para fines distintos a los de esta Ley
Utilizar la tarjeta de los vales electrónicos para retirar el importe de su saldo en efectivo, directamente del emisor o a través de cualquier tercero, por cualquier medio, incluyendo cajeros automáticos, puntos de venta o cajas registradoras, entre otros.
Estos son los nuevos requisitos a los que los patrones que otorguen este tipo de ayuda estarán sujetos.
¿Beneficios fiscales?
La Ley señala que los patrones que cumplan con las condiciones previstas en la Ley podrán recibir beneficios fiscales que consisten, de acuerdo con el Artículo 13 de la Ley, en que estos conceptos:
…serán deducibles en los términos y condiciones que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) y en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y los ingresos correspondientes del trabajador se considerarán ingresos exentos por prestaciones de previsión social para el trabajador, en los términos y límites establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no formarán parte de la base de las aportaciones de seguridad social en los términos y condiciones que para el caso dispongan las leyes de seguridad social.
Por lo que se puede observar, la deducción y exención en materia de ISR e IETU están condicionadas a lo que establece la Ley; es decir, no existe ningún beneficio adicional al tratamiento de deducción y exención que ya contemplan las propias leyes de la materia.
Igual suerte sigue lo referente a las cuotas de seguridad social, al indicarse que estos conceptos no integrarán la base de las aportaciones en los términos y condiciones que establezca la ley del Seguro Social, la cual indica, en su Artículo 27, que los alimentos no integrarán al salario base de cotización, cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo del Distrito Federal. De incumplir este requisito, por cada alimento que el trabajador reciba al día se adicionará el salario en un 8.33%.
Por lo que se puede observar, realmente esta ley no contiene beneficios fiscales adicionales a los tratamientos previstos actualmente por las leyes respectivas.
¿Requisitos adicionales de deducción, exención e integación?
En la ley se prevé una disposición contenida el su Artículo 4° que establece, a la letra:
Únicamente los patrones que otorguen a sus trabajadores ayuda alimentaria en las modalidades y bajo las condiciones establecidas en el presente ordenamiento podrán recibir los beneficios fiscales contemplados en esta Ley.
De la lectura de esta disposición surgen tres interrogantes. La primera es ¿Qué beneficios fiscales se contemplan en esta nueva ley? la segunda es ¿Se está condicionando la deducción y exención, así como la no integración al salario de este concepto, a los requisitos previstos en esta nueva ley? Y la tercera que considero mas importantes ¿se esta tratando de implementar una ley especifica para el tratamiento fiscal de empleados?. se que se ve un poco alusinada como dijeran algunos. Pero ya sabemos que nuestros legisladores son medio soñadores.
La primera pregunta ya ha sido respondida en el sentido de que realmente no existen beneficios adicionales a los tratamientos de deducción y exención previstos actualmente por las leyes, pero entonces queda la duda de si el tratamiento previsto en las leyes del ISR, IETU y del Seguro Social estará condicionado al cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en esta nueva ley en materia de alimentación.
Y la tercera sigue en el aire ¿?
Una interpretación puede ser que la ley específica que regula la deducción, exención o no integración (LISR, LIETU y LSS), establece los requisitos que deben cumplirse para cada caso, y no se hace mención o referencia a los requisitos en esta nueva ley, por lo que, en principio, no habría razón para condicionar los tratamientos vigentes a estas nuevas disposiciones. Más aún, si el propio Artículo 13 de la LAAT señala que la deducción y exención se realizará en los términos y condiciones de las respectivas leyes fiscales.
No obstante esto, otra interpretación es que esta nueva ley está incorporando nuevos requisitos al tratamiento previsto en las leyes existentes, pues se está buscando obligar a los patrones a cumplir con ciertos lineamientos para mejorar la calidad de la alimentación que reciben, y dado que es una legislación más reciente que la anterior, sí puede regir sobre las disposiciones anteriores, estableciendo nuevos requisitos.
Puede pensarse que si el legislador no hubiera tenido intención de regular la materia fiscal de esta ayuda alimentaria, simplemente no hubiera hecho mención alguna sobre el particular, y si no está estableciendo ningún beneficio fiscal real, es factible interpretar que la mención es precisamente para incorporar requisitos de deducción y exención. A final de cuentas, la idea es que los patrones se alineen de forma obligatoria al cumplimiento de estas normas de salud.
Ustedes formen su criterio y se agradecen los comentarios.
Fuente: Fiscalia y yo